Art. 5

Prohibición de la pesca en las boyas de datos

En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 5 Prohibición de la pesca en las boyas de datos 1.   Los capitanes de buques velarán por que sus buques no interactúen con las boyas de datos de la zona de la Convención. 2.   Se prohibirá calar artes de pesca dentro de un área de una milla náutica de distancia respecto de una boya de datos fondeada en la zona de la Convención. 3.   Se prohibirá subir a bordo una boya de datos, a menos que un Estado miembro, una Parte contratante o el propietario responsable de dicha boya lo autorice o lo solicite expresamente. 4.   Si quedaran artes de pesca enredados en una boya de datos, deberán retirarse causándole el menor daño posible. 5.   Los programas de investigación científica que hayan sido notificados oficialmente a la CIAT podrán utilizar buques pesqueros de la Unión dentro de un área de una milla náutica de distancia de una boya de datos, siempre que esos buques no interactúen con la boya ni calen artes de pesca, tal como se establece en los apartados 1 y 2.
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