Art. 8

Competencia leal

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 8 Competencia leal 1.   La Comisión deberá hacer un seguimiento de las condiciones en las que compiten los transportistas de la Unión con los transportistas del Reino Unido para prestar los servicios de transporte de mercancías por carretera y los servicios de transporte de viajeros en autocar o autobús amparados por el presente Reglamento. 2.   En caso de que la Comisión determine que, a consecuencia de cualquiera de las situaciones a las que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las condiciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo son sensiblemente menos favorables que las que disfrutan los transportistas del Reino Unido, adoptará sin demora, y a fin de subsanar dicha situación, actos delegados de conformidad con el artículo 11 para: a) suspender la aplicación del artículo 3 o del artículo 4, apartados 1 a 4, cuando las condiciones de competencia que se apliquen a los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido, o a los transportistas de viajeros en autobuses y autocares del Reino Unido, difieran tanto de las que se apliquen a los transportistas de la Unión que a estos últimos no les resulte económicamente viable la prestación de servicios; b) establecer límites a la capacidad admisible de la que disponen los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido, los transportistas de viajeros en autobuses o autocares del Reino Unido, o al número de desplazamientos, o bien a ambos, o c) adoptar restricciones operativas en relación con los tipos de vehículos o las condiciones de circulación. 3.   Los actos delegados a que se refiere el apartado 2 se adoptarán, en las condiciones especificadas en dicho apartado, con el fin de subsanar las situaciones siguientes: a) la concesión de subsidios por parte del Reino Unido; b) el hecho de que el Reino Unido no disponga de Derecho de la competencia o que no lo aplique de manera efectiva; c) el hecho de que el Reino Unido no haya establecido o mantenido una autoridad independiente de defensa de la competencia; d) la aplicación por parte del Reino Unido de normas de protección de los trabajadores, de la seguridad o la protección del medio ambiente que ofrezcan un nivel de protección inferior a las establecidas en el Derecho de la Unión o bien, en ausencia de disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, inferior a las aplicadas por todos los Estados miembros o, en todo caso, inferior a las normas internacionales correspondientes; e) la aplicación por parte del Reino Unido de normas relativas a la concesión de licencias del Reino Unido a transportistas de mercancías por carretera o a transportistas de viajeros en autocar o autobús cuyo nivel de exigencia sea inferior al de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19); f) la aplicación por parte del Reino Unido de normas relativas a la cualificación y la formación de los conductores profesionales cuyo nivel de exigencia sea inferior al de las normas establecidas en la Directiva 2003/59/CE; g) la aplicación por parte del Reino Unido de unas normas de tarificación vial y fiscalidad distintas de las normas establecidas en la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), y h) cualquier forma de discriminación contra los transportistas de la Unión. 4.   A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión podrá solicitar información a las autoridades competentes del Reino Unido o a los transportistas del Reino Unido. En caso de que las autoridades competentes del Reino Unido o los transportistas del Reino Unido no faciliten la información solicitada en el plazo razonable que haya fijado la Comisión, o proporcionen una información incompleta, la Comisión podrá actuar de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.
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