Art. 7
Equivalencia de derechos
En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 7
Equivalencia de derechos
1. La Comisión supervisará los derechos concedidos por el Reino Unido a los transportistas de mercancías por carretera y los transportistas de viajeros en autocar o autobús de la Unión, y las condiciones para su ejercicio.
2. En caso de que la Comisión determine que los derechos concedidos por el Reino Unido a los transportistas de mercancías por carretera o de viajeros en autocar o autobús de la Unión no son, de hecho o de derecho, equivalentes a los concedidos a los transportistas del Reino Unido en virtud del presente Reglamento, o bien que estos derechos no están disponibles en igualdad de condiciones para todos los transportistas de mercancías por carretera o de viajeros en autocar o autobús de la Unión, adoptará sin demora y a fin de restablecer la equivalencia, actos delegados, de conformidad con el artículo 11, para:
a)
suspender la aplicación del artículo 3 o del artículo 4, apartados 1 a 4, cuando no se concedan derechos equivalentes a los transportistas de la Unión o cuando los derechos concedidos sean mínimos;
b)
establecer límites a la capacidad admisible de la que disponen los transportistas de mercancías por carretera o los transportistas de viajeros en autocar o autobús del Reino Unido, o al número de desplazamientos, o a ambos, o bien
c)
adoptar restricciones operativas en relación con los tipos de vehículos o las condiciones de circulación.
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