Art. 10

Consulta y cooperación

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 10 Consulta y cooperación 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros consultarán a las autoridades competentes del Reino Unido y cooperarán con ellas en la medida necesaria para garantizar la aplicación del presente Reglamento. 2.   Previa solicitud, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, sin demora indebida, toda información obtenida en el marco delapartado 1 del presente artículo o cualquier otra información pertinente para la aplicación de los artículos 7 y 8.
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