Art. 10
Consulta y cooperación
En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 10
Consulta y cooperación
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros consultarán a las autoridades competentes del Reino Unido y cooperarán con ellas en la medida necesaria para garantizar la aplicación del presente Reglamento.
2. Previa solicitud, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, sin demora indebida, toda información obtenida en el marco delapartado 1 del presente artículo o cualquier otra información pertinente para la aplicación de los artículos 7 y 8.
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