Art. 3

Admisibilidad de determinados tipos de gastos durante el período transitorio

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 3 Admisibilidad de determinados tipos de gastos durante el período transitorio Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los gastos contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1310/2013 y en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 podrán ser admisibles a una contribución del Feader con cargo a la asignación de 2021 y 2022 para los programas apoyados por el Feader que se hayan prorrogado de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que estos gastos estén previstos en el programa de desarrollo rural correspondiente a los años incluidos en el período transitorio; b) que se aplique el porcentaje de contribución del Feader a la medida correspondiente en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1310/2013 y en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014; c) que el sistema a que se refiere el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se aplique a los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a las medidas que correspondan a las ayudas concedidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), y los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, y se hayan identificado claramente las operaciones pertinentes, y d) que los pagos correspondientes a los compromisos jurídicos mencionados en la letra c) del presente artículo se efectúen dentro del plazo establecido en el artículo 75 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
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