Art. 6

Concesión de preferencias en virtud de regímenes comerciales preferenciales

En vigor desde 18 dic 2020
Artículo 6 Concesión de preferencias en virtud de regímenes comerciales preferenciales 1.   Las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1 no se concederán en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte a menos que los terceros países o grupos de terceros países que se benefician de dichas medidas arancelarias preferenciales hayan adoptado medidas, e informen de ello a la Comisión, que, cuando se efectúen exportaciones en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, garanticen el cumplimiento de: a) las normas de origen preferencial de los productos; b) las normas de expedición o extensión de las pruebas de origen; c) las normas de comprobación del origen preferencial de los productos; d) el resto de condiciones previstas en los regímenes comerciales preferenciales pertinentes. 2.   A efectos de lo establecido el apartado 1, la Comisión publicará en su sitio web la fecha en la que se considere que los terceros países o grupos de terceros países hayan adoptado medidas para garantizar el cumplimiento de las normas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:2163:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil