Art. 6
Concesión de preferencias en virtud de regímenes comerciales preferenciales
En vigor desde 18 dic 2020
Artículo 6
Concesión de preferencias en virtud de regímenes comerciales preferenciales
1. Las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1 no se concederán en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte a menos que los terceros países o grupos de terceros países que se benefician de dichas medidas arancelarias preferenciales hayan adoptado medidas, e informen de ello a la Comisión, que, cuando se efectúen exportaciones en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, garanticen el cumplimiento de:
a)
las normas de origen preferencial de los productos;
b)
las normas de expedición o extensión de las pruebas de origen;
c)
las normas de comprobación del origen preferencial de los productos;
d)
el resto de condiciones previstas en los regímenes comerciales preferenciales pertinentes.
2. A efectos de lo establecido el apartado 1, la Comisión publicará en su sitio web la fecha en la que se considere que los terceros países o grupos de terceros países hayan adoptado medidas para garantizar el cumplimiento de las normas.
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