Art. 6
Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de forma individual — información semestral
En vigor desde 17 dic 2020
Artículo 6
Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de forma individual — información semestral
1. A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de forma individual, las entidades presentarán la información a que se hace referencia en dicho artículo con frecuencia semestral.
2. Las entidades presentarán la información sobre todas las exposiciones de titulización que se especifica en el anexo I, plantillas 14 y 14.01, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.8, excepto cuando formen parte de un grupo en el mismo país en el que estén sujetas a requisitos de fondos propios.
3. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones soberanas de la forma siguiente:
a)
cuando el importe en libros agregado de los activos financieros del sector de la contraparte «Administraciones públicas» sea igual o superior al 1 % de la suma del importe en libros total de «Valores representativos de deuda» y «Préstamos y anticipos», las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 33, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 7, y seguirán las instrucciones del anexo V relativas a la plantilla 4, del anexo III o del anexo IV, según proceda, para calcular los valores pertinentes;
b)
cuando el valor comunicado de las exposiciones nacionales de activos financieros no derivados tal como se definen en la plantilla 33, fila 0010, columna 0010, del anexo I sea inferior al 90 % del valor comunicado de las exposiciones nacionales y no nacionales para el mismo punto de datos, las entidades que satisfagan las condiciones a que se refiere la letra a) presentarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 33, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 7, con un desglose completo por país;
c)
las entidades que cumplan las condiciones de la letra a) y no cumplan la condición de la letra b) presentarán la información que se especifica en la plantilla 33, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 7, agregando las exposiciones a:
i)
nivel total, y
ii)
nivel nacional.
Se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3.
4. La información sobre pérdidas significativas relativas al riesgo operativo se comunicará de la siguiente manera:
a)
las entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 comunicarán esa información tal como se especifica en el anexo I, plantillas 17.01 y 17.02, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2;
b)
las grandes entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 comunicarán esa información tal como se especifica en el anexo I, plantillas 17.01 y 17.02, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2;
c)
las entidades distintas de las grandes entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 comunicarán, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2, la información siguiente:
i)
la información que se especifica en el anexo I, plantilla 17.01, columna 0080, para las siguientes filas:
—
número de eventos (nuevos eventos) (fila 0910);
—
importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) (fila 0920);
—
número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas (fila 0930);
—
ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores (fila 0940);
—
máxima pérdida unitaria (fila 0950);
—
suma de las cinco mayores pérdidas (fila 0960);
—
total de recuperaciones directas de pérdidas (excluidos seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo) (fila 0970);
—
total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo (fila 0980),
ii)
la información que se especifica en el anexo I, plantilla, 17.02;
d)
las entidades a que se refiere la letra c) podrán presentar el conjunto completo de información que se especifica en el anexo I, plantillas 17.01 y 17.02, de acuerdo con las instrucciones el anexo II, parte II, punto 4.2;
e)
las grandes entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 comunicarán la información que se especifica en el anexo I, plantillas 17.01. y 17.02, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2;
f)
las entidades distintas de las grandes entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrán comunicar la información que se especifica en el anexo I, plantillas 17.01 y 17.02, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2.
Se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3.
5. Las entidades que apliquen el método estándar simplificado o el método de la exposición original para el cálculo de las exposiciones al riesgo de contraparte, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, presentarán la información sobre el riesgo de contraparte que se especifica en el anexo I, plantilla 34.06, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.9.7.
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