Art. 5
Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de forma individual — información trimestral
En vigor desde 17 dic 2020
Artículo 5
Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de forma individual — información trimestral
1. A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de forma individual, las entidades presentarán la información a que se hace referencia en el presente artículo con frecuencia trimestral.
2. Las entidades presentarán la información sobre los fondos propios o los requisitos de fondos propios que se especifica en el anexo I, plantillas 1 a 5, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 1.
3. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de contraparte calculadas con arreglo al método estándar que se especifica en el anexo I, plantilla 7, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.2.
4. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de contraparte calculadas con arreglo al método basado en calificaciones internas que se especifica en el anexo I, plantillas 8.1 y 8.2, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.3.
5. Las entidades presentarán la información sobre el desglose geográfico de las exposiciones por países, así como las exposiciones agregadas correspondientes al total, que se especifica en el anexo I, plantilla 9, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.4.
Las entidades presentarán la información indicada en las plantillas 9.1 y 9.2, y en particular la información sobre el desglose geográfico de las exposiciones por países, cuando las exposiciones originales no nacionales en todos los países distintos del propio y en todas las categorías de exposición, tal como se comunican de conformidad con el anexo I, plantilla 4, fila 0850, sean iguales o superiores al 10 % del total de las exposiciones originales nacionales y no nacionales comunicadas de conformidad con el anexo I, plantilla 4, fila 0860. Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes situadas en el Estado miembro en el que esté establecida la entidad.
Se aplicarán los criterios de entrada y salida establecidos en el artículo 4.
6. Las entidades presentarán la información sobre el riesgo de contraparte que se especifica en el anexo I, plantillas 34.01 a 34.05 y 34.08 a 34.10, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.9.
7. Las entidades que apliquen el método estándar o el método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones al riesgo de contraparte de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, presentarán la información sobre el riesgo de contraparte que se especifica en el anexo I, plantilla 34.06, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.9.7.
8. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones de renta variable calculadas con arreglo al método basado en calificaciones internas que se especifica en el anexo I, plantilla 10, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.5.
9. Las entidades presentarán la información sobre el riesgo de liquidación que se especifica en el anexo I, plantilla 11, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.6.
10. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones de titulización que se especifica en el anexo I, plantilla 13.01, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.7.
11. Las entidades presentarán la información sobre los requisitos de fondos propios y las pérdidas en relación con el riesgo operativo que se especifica en el anexo I, plantilla 16, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.1.
12. Las entidades presentarán la información sobre los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo de mercado que se especifica en el anexo I, plantillas 18 a 24, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, puntos 5.1 a 5.7.
13. Las entidades presentarán la información sobre los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo de ajuste de valoración del crédito que se especifica en el anexo I, plantilla 25, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 5.8.
14. Las entidades presentarán la información sobre valoración prudente que se especifica en el anexo I, plantilla 32, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6, de la siguiente manera:
a)
todas las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 32.1, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6;
b)
las entidades que apliquen el enfoque principal con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión (9), además de la información a que se refiere la letra a) del presente apartado, comunicarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 32.2, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6;
c)
las entidades que apliquen el enfoque principal con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión y que rebasen el umbral a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, además de la información a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, comunicarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 32.3 y 32.4, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6.
A efectos del presente apartado, no se aplicarán los criterios de entrada y salida establecidos en el artículo 4.
15. Las entidades presentarán la información sobre los mecanismos de protección prudencial para exposiciones dudosas que se especifica en el anexo I, plantillas 35.01, 35.02 y 35.03, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 8.
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