Art. 79

Cooperación con las autoridades de terceros países

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 79 Cooperación con las autoridades de terceros países 1.   El presente artículo se aplicará en relación con la cooperación con terceros países mientras no haya entrado en vigor con el tercer país de que se trate un acuerdo internacional contemplado en el artículo 76, apartado 1. Después de la entrada en vigor de dicho acuerdo internacional, continuará aplicándose en la medida en que el objeto del presente artículo no esté regido por dicho acuerdo. 2.   Las autoridades competentes o las autoridades de resolución, cuando proceda, celebrarán acuerdos de cooperación con las siguientes autoridades pertinentes de terceros países, teniendo en cuenta los acuerdos de cooperación vigentes celebrados con arreglo al artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012: a) cuando una ECC de un tercer país preste servicios o tenga filiales en uno o varios Estados miembros, con las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la ECC; b) cuando una ECC preste servicios o tenga una o varias filiales en terceros países, con las autoridades pertinentes de los terceros países en que se presten dichos servicios o estén establecidas dichas filiales. 3.   Los acuerdos de cooperación contemplados en el apartado 2 del presente artículo establecerán procedimientos y mecanismos para que las autoridades participantes intercambien la información necesaria y cooperen en el ejercicio de los cometidos y las competencias siguientes en relación con las ECC contempladas en dicho apartado, letras a) y b), o con los grupos que incluyan a dichas ECC: a) la elaboración de planes de resolución de conformidad con el artículo 12 y con requisitos similares previstos en la legislación de los terceros países de que se trate; b) la evaluación de la resolubilidad de tales entidades y grupos de conformidad con el artículo 15 y con requisitos similares previstos en la legislación de los terceros países de que se trate; c) el ejercicio de las competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad de conformidad con el artículo 16, y de cualesquiera competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate; d) la aplicación de medidas de actuación temprana de acuerdo con el artículo 18, y de competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate, y e) la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución y de competencias similares atribuidas a las autoridades de los terceros países de que se trate. 4.   Los acuerdos de cooperación celebrados entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los Estados miembros y de terceros países, de conformidad con el apartado 2, podrán incluir disposiciones sobre los siguientes aspectos: a) el intercambio de información necesario para la preparación y mantenimiento de los planes de resolución; b) la consulta y cooperación para la elaboración de planes de resolución, incluidos los principios aplicables al ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 77 y de las competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate; c) el intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución y de las competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate; d) la alerta temprana o la consulta a las partes en el acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier medida importante en virtud del presente Reglamento o de la legislación de los terceros países de que se trate que afecte a la ECC o al grupo al que se aplique el acuerdo; e) la coordinación de la comunicación pública, cuando se trate de medidas de resolución conjuntas, y f) los procedimientos y disposiciones de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e) del presente apartado, incluido, si procede, el establecimiento y funcionamiento de grupos de gestión de crisis. A fin de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del apartado 3, la AEVM emitirá directrices sobre los tipos y el contenido de las disposiciones a que se refiere el presente apartado a más tardar el 12 de agosto de 2022. 5.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes notificarán a la AEVM los acuerdos de cooperación que hayan celebrado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
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