Art. 81

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 81 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas 1.   Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas relativas a sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que estas sean ejecutadas. Cuando los Estados miembros decidan no establecer normas sobre sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. A más tardar el 12 de agosto de 2022, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM, de forma pormenorizada, las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo del presente apartado. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las obligaciones a que se refiere el apartado 1 sean aplicables a las ECC y a los miembros compensadores, en caso de infracción puedan aplicarse sanciones administrativas u otras medidas administrativas mencionadas en dicho apartado, con sujeción a las condiciones establecidas en el Derecho nacional, al consejo y a los miembros de la alta dirección de las ECC, a los miembros compensadores y a otras personas físicas que, de acuerdo con el Derecho nacional, sean responsables de la citada infracción. 3.   La competencia para imponer sanciones administrativas u otras medidas administrativas que prevé el presente Reglamento se atribuirá a las autoridades de resolución o, si fueran diferentes, a las autoridades competentes, en función del tipo de infracción. Se atribuirán a las autoridades de resolución y a las autoridades competentes todas las facultades de recopilación de información y de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Al ejercer sus potestades sancionadoras, las autoridades de resolución y las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí para garantizar que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas produzcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos. 4.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes ejercerán sus competencias para imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas de acuerdo con el presente Reglamento y el Derecho nacional con arreglo a las siguientes modalidades: a) directamente; b) en colaboración con otras autoridades; c) bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades; d) mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.
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