Art. 78
Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de terceros países
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 78
Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de terceros países
No obstante lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, las autoridades nacionales pertinentes podrán denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de terceros países en cualquiera de los siguientes casos:
a)
cuando el procedimiento de resolución del tercer país vaya a tener efectos adversos para la estabilidad financiera en su Estado miembro;
b)
en caso de que, de aplicarse los procedimientos de resolución nacionales del tercer país, los acreedores, miembros compensadores y, cuando proceda, sus clientes situados en su Estado miembro no vayan a recibir el mismo trato que los acreedores, miembros compensadores y, cuando proceda, sus clientes del tercer país con derechos legales similares;
c)
cuando el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tengan consecuencias presupuestarias significativas para su Estado miembro;
d)
cuando el reconocimiento o la ejecución sean contrarios al Derecho nacional.
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