Art. 64
Recuperación de los pagos
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 64
Recuperación de los pagos
La autoridad de resolución recuperará, en la medida de lo posible, de una de las maneras siguientes todo gasto razonable que se haya sufragado en relación con un pago contemplado en el artículo 62:
a)
con cargo a la ECC objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente;
b)
con cargo a toda contraprestación abonada por el comprador en caso de que se aplique el instrumento de venta del negocio;
c)
con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la ECC puente, en calidad de acreedor preferente.
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