Art. 40

Instrumento de venta del negocio

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 40 Instrumento de venta del negocio 1.   La autoridad de resolución podrá transmitir los siguientes elementos a un comprador que no sea una ECC puente: a) instrumentos de propiedad emitidos por una ECC objeto de resolución; b) activos, derechos, obligaciones o pasivos de la ECC objeto de resolución. La transmisión contemplada en el párrafo primero se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la ECC o de terceros diferentes del comprador, y sin necesidad de cumplir más requisitos de procedimiento del Derecho de sociedades o de la normativa en materia de valores mobiliarios que los previstos en el artículo 41. 2.   Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se efectuarán en condiciones de mercado, teniendo en cuenta las circunstancias y de conformidad con el marco de ayudas de Estado de la Unión. A efectos del párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tomará todas las medidas razonables para que las transmisiones se hagan en condiciones de mercado que sean acordes con la valoración realizada de conformidad con el artículo 24, apartado 3. 3.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 10, toda contraprestación abonada por el comprador redundará en beneficio: a) de los titulares de los instrumentos de propiedad, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución de los titulares de dichos instrumentos al comprador; b) de la ECC objeto de resolución, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo al comprador una parte o la totalidad del activo o del pasivo de la ECC, y c) de los miembros compensadores no incumplidores que hayan sufrido pérdidas a raíz de la aplicación de los instrumentos de resolución, de forma proporcional a sus pérdidas en el contexto de la resolución. 4.   La asignación de toda contraprestación abonada por el comprador de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se efectuará del siguiente modo: a) cuando se produzca un hecho al que se aplique la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de la ECC según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en el orden inverso al orden en que se hayan impuesto las pérdidas conforme a dicha prelación de garantías, o b) cuando se produzca un hecho al que no se aplique la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de la ECC según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en el orden inverso al orden en que se hayan asignado las pérdidas de conformidad con las normas aplicables de la ECC. La asignación de cualquier otra contraprestación se llevará entonces a cabo de conformidad con la prelación normal de los créditos en los procedimientos de insolvencia ordinarios. 5.   La autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión a que se refiere el apartado 1 más de una vez con el fin de realizar transmisiones complementarias de instrumentos de propiedad emitidos por la ECC o, en su caso, de activos, derechos, obligaciones o pasivos de la ECC. 6.   La autoridad de resolución, con el consentimiento del comprador, podrá transmitir de nuevo a la ECC objeto de resolución los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos al comprador, o los instrumentos de propiedad de nuevo a sus propietarios originales. Cuando la autoridad de resolución utilice la competencia de transmisión mencionada en el párrafo primero, la ECC objeto de resolución o los propietarios originales estarán obligados a aceptar la devolución de cualesquiera dichos activos, derechos, obligaciones o pasivos, o de dichos instrumentos de propiedad. 7.   Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se llevarán a cabo con independencia de que el comprador esté autorizado o no a prestar los servicios y realizar las actividades resultantes de la adquisición. Cuando el comprador no tenga autorización para prestar los servicios y realizar las actividades resultantes de la adquisición, la autoridad de resolución, en consulta a la autoridad competente, llevará a cabo la oportuna evaluación de la diligencia debida respecto del comprador y se asegurará de que éste tenga las capacidades profesionales y técnicas necesarias para el desempeño de las funciones de la ECC adquirida y de que solicite la autorización tan pronto como sea posible y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la aplicación del instrumento de venta del negocio. La autoridad competente velará por que dicha solicitud de autorización se examine a su debido tiempo. 8.   Cuando la transmisión de instrumentos de propiedad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dé lugar a la adquisición o al incremento de una participación cualificada en el sentido indicado en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la autoridad competente llevará a cabo la evaluación contemplada en dicho artículo en un plazo que no retrase la aplicación del instrumento de venta del negocio ni impida que la medida de resolución logre los objetivos de resolución perseguidos. 9.   Si la autoridad competente no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 8 en la fecha en que se haga efectiva la transmisión de instrumentos de propiedad, se aplicará lo siguiente: a) la transmisión de instrumentos de propiedad tendrá eficacia jurídica inmediata a partir de la fecha de la transmisión; b) durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión previsto en la letra f) del presente apartado, los derechos de voto del comprador asociados a dichos instrumentos de propiedad se suspenderán y se conferirán únicamente a la autoridad de resolución, que no tendrá la obligación de ejercerlos ni, salvo que la acción u omisión suponga una negligencia o infracción graves, responsabilidad alguna por ejercerlos o abstenerse de ejercerlos; c) durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión previsto en la letra f) del presente apartado, las sanciones a que se refiere el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y las medidas por infracción de los requisitos aplicables a la adquisición o enajenación de participaciones cualificadas a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 no se aplicarán a tales transmisiones; d) la autoridad competente, una vez realizada la evaluación de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, notificará su resultado a la autoridad de resolución y al comprador, sin demora y por escrito; e) si la autoridad competente no se opone a la transmisión, los derechos de voto asociados a dichos instrumentos de propiedad se considerarán plenamente conferidos al comprador a partir de la notificación a que se refiere la letra d) del presente apartado; f) si la autoridad competente se opone a la transmisión de los instrumentos de propiedad, la letra b) seguirá siendo de aplicación y la autoridad de resolución, teniendo en cuenta las condiciones del mercado, podrá establecer un período de desinversión durante el cual el comprador deberá deshacerse de dichos instrumentos de propiedad. 10.   A efectos del ejercicio de su derecho a prestar servicios de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entenderá que el comprador constituye una continuación de la ECC objeto de resolución y que podrá seguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos. 11.   No se impedirá al comprador a que se refiere el apartado 1 ejercer los derechos de pertenencia y acceso a los sistemas de pago y liquidación ni a otras IMF vinculadas y plataformas de negociación, siempre que el comprador cumpla los criterios de pertenencia a esos sistemas, infraestructuras o plataformas de negociación o de participación en ellos. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no se podrá denegar al comprador el acceso a los sistemas de pago y liquidación ni a otras IMF vinculadas y plataformas de negociación por carecer de calificación de una agencia de calificación crediticia, o porque dicha calificación sea inferior a los niveles exigidos para ser autorizado a acceder a dichos sistemas, infraestructuras o plataformas de negociación. Cuando el comprador no cumpla los criterios contemplados en el párrafo primero, podrá continuar ejerciendo los derechos de pertenencia y acceso a dichos sistemas y demás infraestructuras y plataformas de negociación durante el período especificado por la autoridad de resolución. Dicho período no podrá exceder de doce meses. 12.   Salvo que se establezca otra cosa en el presente Reglamento, los accionistas, los acreedores, los miembros compensadores y los clientes de la ECC objeto de resolución, y los restantes terceros cuyos activos, derechos, obligaciones o pasivos no sean objeto de transmisión no tendrán derecho alguno respecto de los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:23:oj#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil