Art. 3
Designación de las autoridades de resolución y los ministerios competentes
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 3
Designación de las autoridades de resolución y los ministerios competentes
1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades de resolución facultadas para aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución tal como se establece en el presente Reglamento.
Las autoridades de resolución serán los bancos centrales nacionales, los ministerios competentes, las autoridades administrativas públicas u otras autoridades a las que se hayan encomendado potestades de administración pública.
2. Las autoridades de resolución deberán tener los conocimientos técnicos, los recursos y la capacidad operativa necesarios para aplicar las medidas de resolución y ejercer sus competencias con la celeridad y la flexibilidad necesarias para lograr los objetivos de resolución.
3. Cuando se encomienden otras funciones a una autoridad de resolución designada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, tendrán que haberse adoptado las disposiciones estructurales adecuadas para evitar conflictos de intereses entre las funciones encomendadas a la autoridad de resolución de conformidad con el presente Reglamento y todas las demás funciones encomendadas a dicha autoridad. En particular, se adoptarán disposiciones para garantizar la independencia operativa efectiva, incluida la separación del personal, de las líneas jerárquicas y del proceso de toma de decisiones de dicha autoridad de resolución con respecto a cualquier tarea que la autoridad de resolución pueda llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 como autoridad competente de la ECC y a las tareas que la autoridad de resolución pueda efectuar como autoridad competente de los miembros compensadores a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
4. Los requisitos establecidos en el apartado 3 no impedirán que las líneas jerárquicas converjan al más alto nivel de una organización que comprenda diferentes funciones o autoridades, que el personal participe, con arreglo a condiciones predeterminadas, en las demás funciones encomendadas a la autoridad de resolución para hacer frente a una carga de trabajo temporalmente elevada ni tampoco que la autoridad de resolución pueda recurrir a los conocimientos expertos del personal que participe en más de una función.
5. Las autoridades que lleven a cabo las funciones de supervisión y resolución en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y del presente Reglamento, así como las personas que lleven a cabo dichas funciones en nombre de aquellas, deberán cooperar estrechamente en la preparación, la planificación y la aplicación de las decisiones de resolución, tanto cuando la autoridad de resolución y la autoridad competente sean entidades separadas como cuando las funciones mencionadas se lleven por la misma entidad.
6. Las autoridades de resolución adoptarán y harán públicas las normas internas que han establecido para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3, incluidas las normas relativas al secreto profesional y al intercambio de información entre las diferentes áreas funcionales.
7. Los Estados miembros en los que no esté establecida ninguna ECC podrán establecer excepciones a los requisitos que figuran en el apartado 3, salvo en lo que respecta a los mecanismos para evitar conflictos de intereses.
8. Cada Estado miembro designará un solo ministerio que será responsable del ejercicio de las funciones encomendadas al ministerio competente con arreglo al presente Reglamento.
9. Cuando la autoridad de resolución en un Estado miembro no sea el ministerio competente, la autoridad de resolución informará al ministerio competente sin demora injustificada de las decisiones tomadas de conformidad con el presente Reglamento y, salvo que el Derecho nacional disponga otra cosa, deberá obtener la aprobación del ministerio antes de aplicar decisiones que tengan un impacto presupuestario directo o implicaciones sistémicas que podrían provocar un impacto presupuestario directo.
10. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, las autoridades de resolución designadas con arreglo al apartado 1.
11. Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad de resolución de conformidad con el apartado 1, la notificación a que se refiere el apartado 10 deberá incluir los elementos siguientes:
a)
las razones que justifiquen la designación múltiple;
b)
el reparto de funciones y responsabilidades entre dichas autoridades;
c)
la forma en que se garantiza la coordinación entre ellas, y
d)
la autoridad de resolución designada como autoridad de contacto a efectos de cooperación y coordinación con las autoridades pertinentes de otros Estados miembros.
12. La AEVM publicará una lista de las autoridades de resolución y las autoridades de contacto notificadas de conformidad con el apartado 10.
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