Art. 29
Rescisión total o parcial de contratos
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 29
Rescisión total o parcial de contratos
1. La autoridad de resolución podrá rescindir todos o algunos de los siguientes contratos de la ECC objeto de resolución:
a)
los contratos de los miembros compensadores en situación de incumplimiento;
b)
los contratos de la categoría de activos o del servicio de compensación afectados;
c)
los demás contratos de la ECC objeto de resolución.
La autoridad de resolución rescindirá los contratos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado, únicamente cuando no se haya producido la transmisión de los activos y las posiciones resultantes de dichos contratos en el sentido del artículo 48, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Cuando haga uso de la facultad contemplada en el párrafo primero, la autoridad de resolución rescindirá los contratos a que se refieren cada una de las letras a), b) y c) del párrafo primero de forma similar, sin discriminar entre las contrapartes de dichos contratos, excepción hecha de las obligaciones contractuales que no puedan ser ejecutadas en un plazo razonable.
2. La autoridad de resolución notificará a todos los miembros compensadores afectados la fecha en la cual se rescindirá cualquier contrato a que se refiere el apartado 1.
3. Antes de rescindir cualquiera de los contratos mencionados en el apartado 1, la autoridad de resolución adoptará las siguientes medidas:
a)
exigir a la ECC objeto de resolución que valore cada contrato y actualice el valor de los saldos de las cuentas de cada miembro compensador;
b)
determinar el importe neto que debe pagar o cobrar cada miembro compensador, teniendo en cuenta los márgenes de variación vencidos, pero no pagados, incluido el margen de variación adeudado como resultado de las valoraciones de los contratos mencionadas en la letra a), y
c)
notificar a cada miembro compensador los importes netos así determinados, y ordenar a la ECC que los pague o los cobre, según corresponda.
Los miembros compensadores comunicarán a sus clientes, sin demora injustificada, la aplicación de dicho instrumento y la forma en que dicha aplicación les afecta.
4. La valoración mencionada en el apartado 3, letra a), se basará en la medida de lo posible en un precio justo de mercado, determinado atendiendo a las normas y disposiciones propias de la ECC, a menos que la autoridad de resolución considere necesario el uso de otro método adecuado de determinación de los precios.
5. En caso de que un miembro compensador no incumplidor no pueda pagar el importe neto determinado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, la autoridad de resolución, teniendo en cuenta el artículo 21 del presente Reglamento, podrá exigir a la ECC que declare en mora al miembro compensador no incumplidor y utilice su margen inicial y su contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
6. Cuando la autoridad de resolución haya rescindido uno o varios contratos de los mencionados en el apartado 1, podrá prohibir temporalmente a la ECC que compense cualquier nuevo contrato del mismo tipo que el rescindido.
La autoridad de resolución podrá permitir a la ECC que reanude la compensación de dichos tipos de contratos únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que la ECC cumpla los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y
b)
que la autoridad de resolución emita y publique un anuncio a tal efecto empleando los medios previstos en el artículo 72, apartado 3.
7. La AEVM, a más tardar el 12 de febrero de 2022, emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, que especifiquen con mayor detalle el método que usará la autoridad de resolución para determinar la valoración a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo.
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