Art. 31

Requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 31 Requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución 1.   La autoridad de resolución podrá exigir a los miembros compensadores no incumplidores que realicen una contribución en efectivo a la ECC de hasta una cuantía equivalente al doble de su contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC. Esta obligación de realizar una contribución en efectivo deberá constar también en las normas y demás disposiciones contractuales de la ECC, definida como un requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución reservada a la autoridad de resolución en el marco del proceso de resolución. Cuando la autoridad de resolución requiera un importe superior a la contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos, deberá hacerlo después de haber evaluado el efecto de este instrumento en los miembros compensadores no incumplidores y la estabilidad financiera de los Estados miembros, en cooperación con las autoridades de resolución de los miembros compensadores no incumplidores. Si la ECC gestiona varios fondos de garantía frente a incumplimientos y el instrumento se aplica para hacer frente a un caso de incumplimiento, el importe de la contribución en efectivo mencionado en el párrafo primero se referirá a la contribución del miembro compensador al fondo de garantía frente a incumplimientos de la categoría de activos o del servicio de compensación afectados. Si la ECC gestiona varios fondos de garantía frente a incumplimientos y el instrumento se aplica para hacer frente a casos de no incumplimiento, el importe de la contribución en efectivo mencionado en el párrafo primero se referirá a la suma de contribuciones del miembro compensador a todos los fondos de garantía frente a incumplimientos de la ECC. La autoridad de resolución podrá realizar el requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución con independencia de que se hayan agotado o no todas las obligaciones contractuales que exijan contribuciones en efectivo de los miembros compensadores no incumplidores. La autoridad de resolución determinará el importe de la contribución en efectivo de cada miembro compensador no incumplidor de forma proporcional a su contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos, sin que pueda superarse la cuantía a que se refiere el párrafo primero. La autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que reembolse a los miembros compensadores la diferencia entre el importe abonado a raíz del requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución aplicado basado en una valoración provisional con arreglo al artículo 26, apartado 1, y el importe efectivamente necesario, determinado en la valoración definitiva a que se refiere el artículo 26, apartado 2, si este último importe fuese inferior. 2.   En caso de que un miembro compensador no incumplidor no pague el importe solicitado, la autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que lo declare en mora y que utilice, hasta llegar al importe solicitado, el margen inicial de dicho miembro y su contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
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