Art. 9
Presentación y modificaciones sustanciales de los programas de vigilancia de la Unión
En vigor desde 7 dic 2020
Artículo 9
Presentación y modificaciones sustanciales de los programas de vigilancia de la Unión
1. Los Estados miembros deberán enviar a la Comisión sus programas de vigilancia de la Unión a más tardar el 31 de mayo del año anterior al del comienzo de su aplicación.
2. Los programas a los que se refiere el apartado 1:
a)
incluirán como mínimo la información que se detalla en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;
b)
se presentarán electrónicamente, utilizando los modelos electrónicos normalizados previstos a tal efecto.
3. Los programas a los que se refiere el apartado 1 que se hayan presentado a la Comisión como parte técnica de las solicitudes de financiación de la Unión se considerarán presentados de conformidad con el apartado 1.
4. En caso de introducirse modificaciones sustanciales en los programas de vigilancia de la Unión que estén en curso, los Estados miembros los actualizarán y volverán a presentarlos.
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