Art. 9
Requisitos de calidad aplicables al contingente arancelario con el número de orden 09.0076
En vigor desde 11 nov 2020
Artículo 9
Requisitos de calidad aplicables al contingente arancelario con el número de orden 09.0076
1. La cebada podrá importarse en el marco del contingente arancelario con el número de orden 09.0076 si cumple los siguientes requisitos:
a)
peso específico: un mínimo de 60,5 kg/hl;
b)
granos dañados: hasta un máximo del 1 %;
c)
humedad: hasta un máximo del 13,5 %;
d)
granos de cebada sana, cabal y comercial: un mínimo del 96 %.
2. Los requisitos de calidad mencionados en el apartado 1 se demostrarán por medio de uno de los documentos siguientes:
a)
un certificado de los análisis realizados, a petición del importador, por la aduana de despacho a libre práctica, o
b)
un certificado de conformidad de la cebada importada expedido por un organismo gubernamental del país de origen y reconocido por la Comisión.
3. De conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la cebada se someterá a vigilancia aduanera para garantizar que:
a)
su transformación en malta tenga lugar en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, y
b)
la malta así obtenida se transforme en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo máximo de 150 días a partir de la fecha de transformación de la cebada en malta.
Se considerará que se ha efectuado la transformación de la cebada importada en malta cuando la cebada para cerveza haya pasado por la fase de remojo.
4. En el anexo I se indican los importes de la garantía que deben constituir los operadores para garantizar que se cumplan los requisitos mencionados en el apartado 3.
5. La garantía contemplada en el apartado 4 se liberará inmediatamente cuando se presente a las autoridades competentes la prueba de que:
a)
la calidad de la cebada, establecida a partir del certificado de conformidad o del análisis, cumple los requisitos a que se refiere el apartado 1;
b)
el requisito relativo a la transformación establecido en el apartado 3 se ha cumplido en el plazo estipulado.
6. Los certificados expedidos por el «Federal Grain Inspection Service» (FGIS: Servicio Federal de Inspección de Cereales) para la cebada para cerveza destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya, conforme a lo establecido en la parte A del anexo II, serán reconocidos oficialmente por la Comisión en virtud del procedimiento de cooperación administrativa previsto en los artículos 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Si los parámetros analíticos introducidos en el certificado de conformidad expedido por el FGIS indican que se han cumplido los requisitos relativos a la calidad de la cebada para cerveza que estipula el apartado 1 del presente artículo, se tomarán muestras para efectuar un análisis de riesgos de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y deberán equivaler como mínimo al 3 % del producto que se despache a libre práctica durante el período contingentario en cuestión. Los Estados miembros recibirán una copia de los sellos autorizados por el Gobierno de los Estados Unidos por los medios que se consideren más adecuados.
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