Art. 8

Realización de pruebas del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes

En vigor desde 14 oct 2020
Artículo 8 Realización de pruebas del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes 1.   Los Estados miembros podrán realizar una fase de prueba no vinculante del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a nivel nacional. 2.   Las fases de prueba nacionales podrán iniciarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   Los Estados miembros que lleven a cabo una fase de prueba nacional deberán presentar a la Comisión un informe sobre los datos obtenidos, hasta 6 meses después de la conclusión de la fase de prueba. 4.   Todas las disposiciones de las fases de prueba nacionales serán definidas por los Estados miembros. Incluirán, entre otras cosas, la duración, las fases, los tipos de edificios y las zonas geográficas que se han examinado, los aspectos del marco del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes que se someten a prueba, las disposiciones para la recogida de la información obtenida y los criterios para la elección de los expertos que realicen las evaluaciones del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes, la decisión sobre si se establece un sistema de control independiente como parte de la fase de prueba, la decisión sobre si se expiden certificados y se ponen a disposición de los operadores económicos durante la fase de prueba, y la designación de un tercero para gestionar la fase de prueba, cuando proceda. 5.   Al final de las fases de prueba nacionales, los Estados miembros evaluarán los resultados y decidirán si aplican el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes. 6.   Los Estados miembros que tengan previsto llevar a cabo una fase de prueba nacional lo notificarán a la Comisión antes del inicio de la fase de prueba, indicando también las disposiciones aplicables. 7.   La Comisión apoyará a los Estados miembros que realicen una fase de prueba del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a nivel nacional proporcionando el marco a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento y apoyando el intercambio de información y buenas prácticas. 8.   La Comisión, en consulta con los Estados miembros, supervisará las fases de prueba del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes. 9.   Los Estados miembros que decidan llevar a cabo la fase de prueba podrán incluir en su informe a la Comisión un análisis o una evaluación de los datos recogidos por sus expertos nacionales. La Comisión tendrá en cuenta estos análisis o evaluaciones nacionales con el fin de seguir desarrollando el indicador de preparación para aplicaciones inteligentes y la metodología asociada.
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