Art. 7
Seguimiento y promoción del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes
En vigor desde 14 oct 2020
Artículo 7
Seguimiento y promoción del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes
1. Cuando los Estados miembros decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes, los expertos que operen en el territorio del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate presentarán datos sobre los certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes que expidan a las autoridades nacionales o, en su caso, a las autoridades regionales de los Estados miembros respectivos, de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes notificarán anualmente a la Comisión el número de certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes expedidos en su territorio y las estadísticas relacionadas, tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.
3. La Comisión, basándose en consultas con los Estados miembros, los expertos y las partes interesadas, y en los datos facilitados por los expertos, supervisará la adopción por el mercado del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes.
4. Los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes podrán establecer medidas adicionales para apoyar la adopción del régimen. Dichas medidas podrán establecerse y notificarse en el contexto de las estrategias de renovación a largo plazo que se establecen en el artículo 2 bis de la Directiva 2010/31/UE.
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