Art. 8

Compromisos vinculantes de los Estados miembros de acogida

En vigor desde 15 sept 2020
Artículo 8 Compromisos vinculantes de los Estados miembros de acogida 1.   Los Estados miembros de acogida confirmarán a la Comisión su compromiso irrevocable e incondicional de participar en el mecanismo con miras a permitir que las instalaciones situadas en su territorio reciban ayuda en el marco del mecanismo, en consonancia con el régimen regulatorio nacional, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información contemplada en el artículo 7, apartado 8. Dicho compromiso será vinculante. 2.   En lo que respecta a los requisitos que deben cumplir los proyectos en su territorio para recibir ayuda en el marco del mecanismo, los Estados miembros de acogida facilitarán la información siguiente: a) capacidad máxima en el territorio de los Estados miembros de acogida disponible para proyectos financiados por el mecanismo, también por tecnología y año, cuando proceda; b) energía renovable máxima generada por los proyectos y restricciones del emplazamiento, cuando proceda; c) régimen nacional aplicable a los promotores de proyectos con respecto a los costes de red financiados; d) otros elementos pertinentes. 3.   La Comisión tendrá en cuenta la información recibida con arreglo al apartado 2 del presente artículo a la hora de configurar el procedimiento de concesión de subvenciones. 4.   El Estado miembro de acogida que confirme su compromiso prestará a la Comisión la asistencia administrativa necesaria para la aplicación del mecanismo, especialmente con el fin de notificar la cantidad de energía procedente de fuentes renovables producida por los proyectos que reciben ayuda no reembolsable del mecanismo y que estén situados en dicho Estado miembro. 5.   Las disposiciones del presente artículo se aplican a terceros países que participen en el mecanismo y, por consiguiente, acojan proyectos.
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