Art. 7
Manifestación de interés por parte de los Estados miembros
En vigor desde 15 sept 2020
Artículo 7
Manifestación de interés por parte de los Estados miembros
1. Cada año, la Comisión instará a los Estados miembros a manifestar su interés en participar como Estado miembro contribuyente o de acogida en los procedimientos de concesión de subvenciones organizados por el mecanismo y compartirá con los Estados miembros un calendario indicativo en el que figurarán los pasos del procedimiento desde la manifestación de interés en las convocatorias de propuestas, así como una indicación del momento en el que la Comisión se proponga organizar la siguiente convocatoria de manifestaciones de interés.
2. Los Estados miembros interesados en participar como Estado miembro de acogida y, cuando proceda, los terceros países, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2018/2001, facilitarán a la Comisión, como mínimo, la información siguiente:
a)
la capacidad total máxima o la energía renovable generada en el territorio del Estado miembro de acogida que esté disponible para proyectos financiados con cargo al mecanismo, así como por tecnología y año, cuando proceda;
b)
las tecnologías preferidas o los sectores de uso final;
c)
la capacidad máxima o la energía renovable generada por los proyectos, por tecnología, cuando proceda;
d)
cualquier restricción geográfica o del emplazamiento, cuando proceda;
e)
la cuota mínima solicitada de beneficios estadísticos que se asignará a un Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 27, por tecnología, cuando proceda, incluida una estimación del coste que conlleve la integración del sistema;
f)
la indicación, por tecnología, del régimen regulador nacional aplicable a los promotores de proyectos con respecto al reparto de los costes de red;
g)
cualquier otra preferencia o restricción, incluidos los criterios medioambientales, acompañada de una explicación.
3. Los Estados miembros interesados en participar como Estado miembro contribuyente facilitarán a la Comisión, como mínimo, la información siguiente:
a)
los volúmenes de energía renovable generada, expresados en kWh, que tengan intención de financiar a través del mecanismo y de los que pretendan beneficiarse en lo que a asignación estadística se refiere;
b)
el presupuesto máximo indicativo por kWh/kW que estén dispuestos a desembolsar para su beneficio estadístico;
c)
la contribución financiera máxima prevista en EUR al mecanismo de financiación por cada procedimiento de concesión de subvenciones;
d)
la preferencia por procedimientos de concesión de subvenciones que sean tecnológicamente neutros, que abarquen diversas tecnologías, que sean específicos respecto a tecnologías concretas o específicos respecto a proyectos concretos, o bien tengan un uso final determinado, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;
e)
la proporción mínima solicitada de beneficios estadísticos que se les asignarán de conformidad con el artículo 27, por tecnología, si procede;
f)
otras preferencias pertinentes para su contribución financiera, incluidos los criterios medioambientales.
4. Sin perjuicio del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Comisión no hará pública la información facilitada por un Estado miembro como parte de su manifestación de interés, salvo cuando así lo autorice expresamente el Estado miembro en cuestión.
5. La Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros contribuyentes y de acogida con arreglo al presente artículo a la hora de diseñar las convocatorias de propuestas y, en particular:
a)
los objetivos de la propuesta;
b)
la modalidad de las subvenciones (ayudas a las inversiones o de funcionamiento);
c)
la energía renovable generada durante el período de apoyo o la capacidad (kWh o kW) en la que se basará la adjudicación;
d)
las tecnologías subvencionables;
e)
el precio máximo;
f)
la ubicación, las restricciones geográficas y reglamentarias y los criterios medioambientales;
g)
el período de realización de los proyectos;
h)
el reparto de los beneficios estadísticos entre los Estados miembros contribuyentes y de acogida;
i)
los criterios de concesión de la ayuda financiera.
6. La Comisión calculará el precio máximo mencionado en el apartado 5 de este artículo sobre la base, entre otras cosas, de la información facilitada por los Estados miembros durante la manifestación de interés, los elementos de comparación pertinentes tales como los resultados de convocatorias anteriores, los estudios de costes, así como los resultados de ejercicios de modelización, cuando corresponda. Los cálculos tendrán en cuenta el coste normalizado de la energía de la tecnología de energías renovables, ajustado periódicamente.
7. La Comisión comunicará a los Estados miembros su intención de organizar una convocatoria de propuestas y los elementos previstos que se mencionan en los dos apartados anteriores antes de poner en marcha dicha convocatoria.
8. Los Estados miembros podrán manifestar sus opiniones sobre la información notificada por la Comisión con arreglo al apartado anterior. Tras revisar estas observaciones contrastándolas con los objetivos del mecanismo, la Comisión comunicará a los Estados miembros los elementos finales contemplados en los apartados 5 y 6.
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