Art. 9

Destrucción de vegetales

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 9 Destrucción de vegetales 1.   El Estado miembro afectado destruirá los vegetales y partes de vegetales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de forma que se garantice que la plaga especificada no se propague, in situ o en un lugar cercano designado a tal efecto dentro de la zona infectada o, siempre que los vegetales o partes de vegetales estén protegidos con una red frente a los vectores, a una distancia lo más reducida posible de dicho lugar. 2.   El Estado miembro afectado podrá decidir, sobre la base del nivel de riesgo, limitar la destrucción únicamente a las ramas y el follaje y someter la madera correspondiente al tratamiento fitosanitario a que se refiere el artículo 8, apartado 1. El sistema radicular de esos vegetales se eliminará o se desvitalizará mediante un tratamiento fitosanitario adecuado que evite el nacimiento de nuevos brotes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:1201:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil