Art. 7
Eliminación de vegetales
En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 7
Eliminación de vegetales
1. El Estado miembro afectado eliminará inmediatamente de la zona infectada:
a)
los vegetales en los que se ha detectado la infección por la plaga especificada;
b)
los vegetales con signos indicativos de una posible infección por dicha plaga o de los que se sospecha que están infectados por ella;
c)
los vegetales que pertenecen a la misma especie que el vegetal infectado, independientemente de su estado sanitario;
d)
los vegetales de otras especies distintas de la del vegetal infectado que están en otras partes de la zona demarcada y en los que se ha confirmado la infección;
e)
los vegetales especificados, distintos de los contemplados en las letras c) y d), que no han sido sometidos inmediatamente a muestreo ni a análisis moleculares y en cuyo caso no se ha comprobado que estén libres de la plaga especificada.
2. Al eliminar los vegetales a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro afectado tomará todas las precauciones necesarias y organizará la eliminación de dichos vegetales sobre la base del nivel de riesgo que planteen.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) y d), los Estados miembros podrán decidir que determinados vegetales especificados designados oficialmente como vegetales con valor histórico no deban suprimirse, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
los vegetales especificados afectados son sometidos a inspecciones, muestreos y análisis anuales mediante uno de los análisis moleculares enumerados en el anexo IV, y se confirma que no están infectados por la plaga especificada;
b)
los distintos vegetales especificados o la zona afectada son sometidos a tratamientos fitosanitarios adecuados contra la población de vectores de la plaga especificada en todas sus fases. Esos tratamientos podrán incluir métodos químicos, biológicos o mecánicos, en función de las condiciones locales.
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