Art. 28

Introducción en la Unión de vegetales hospedantes originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada no está presente

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 28 Introducción en la Unión de vegetales hospedantes originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada no está presente Los vegetales hospedantes originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada no está presente solo podrán introducirse en la Unión si se cumplen las condiciones siguientes: a) la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país afectado ha comunicado por escrito a la Comisión que se sabe que la plaga no está presente en el país, sobre la base de la inspección, los muestreos y los análisis moleculares realizados por la autoridad competente, utilizando uno de los análisis incluidos en el anexo IV y de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes; teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permiten detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados a nivel nacional del 1 %; b) los vegetales hospedantes van acompañados de un certificado fitosanitario que indica, en el epígrafe «Declaración adicional», que la plaga especificada no está presente en el país; c) los vegetales hospedantes han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente, que incluye, según corresponda al nivel de riesgo, muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV, llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada; d) los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb, han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente, que incluye muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV, llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %; e) en el momento de su entrada en la Unión, los vegetales hospedantes han sido controlados por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 33, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada.
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