Art. 29

Introducción en la Unión de vegetales hospedantes originarios de una zona libre de plagas de un país infectado

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 29 Introducción en la Unión de vegetales hospedantes originarios de una zona libre de plagas de un país infectado Los vegetales hospedantes originarios de un tercer país en el que se sabe que la plaga especificada está presente solo podrán introducirse en la Unión si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) los vegetales hospedantes son originarios de una zona declarada libre de la plaga especificada por la organización nacional de protección fitosanitaria de que se trate, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes y sobre la base de prospecciones oficiales consistentes en muestreos y análisis, utilizando uno de los análisis incluidos en el anexo IV; teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permiten detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %; b) la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país afectado ha comunicado por escrito a la Comisión la denominación de esa zona; c) los vegetales hospedantes van acompañados de un certificado fitosanitario que confirma, en el epígrafe «Lugar de origen», que los vegetales hospedantes afectados han pasado toda su vida en la zona a que se refiere la letra a), con indicación específica de la denominación de dicha zona; d) los vegetales hospedantes han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente que incluye, según corresponda al nivel de riesgo, muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV, llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada; e) los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb, han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente, que incluye muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV, llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %; f) en el momento de su entrada en la Unión, los vegetales hospedantes han sido controlados por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 33, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada.
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