Art. 26
Traslado dentro de la Unión de plantas madre iniciales o materiales iniciales cultivados fuera de una zona demarcada
En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 26
Traslado dentro de la Unión de plantas madre iniciales o materiales iniciales cultivados fuera de una zona demarcada
Las plantas madre iniciales, tal como se definen en el artículo 1, punto 3, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión (11), o los materiales iniciales, tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2008/90/CE del Consejo (12), de las especies Juglans regia L., Olea europaea L., Prunus amygdalus Batsch, P. amygdalus x P. persica, P. armeniaca L., P. avium (L.) L., P. cerasus L., P. domestica L., P. domestica x P. salicina, P. dulcis (Mill.) D.A. Webb, P. persica (L.) Batsch, y P. salicina Lindley que se hayan cultivado fuera de una zona demarcada y que hayan estado al menos una parte de su vida fuera de instalaciones a prueba de insectos solo se trasladarán dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario y si cumplen las condiciones siguientes:
a)
han sido certificados de conformidad con el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/925 de la Comisión (13);
b)
en el plazo más breve posible antes del traslado, se han sometido a un examen visual, a muestreos y a análisis moleculares conformes con las normas internacionales para medidas fitosanitarias a fin de detectar la presencia de la plaga especificada.
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