Art. 16
Destrucción de vegetales
En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 16
Destrucción de vegetales
1. El Estado miembro afectado destruirá, in situ o en un lugar cercano designado a tal efecto dentro de la zona infectada enumerada en el anexo III, los vegetales y las partes de vegetales en los que se haya detectado la infección por la plaga especificada, de forma que se garantice que la plaga especificada no se propague.
2. El Estado miembro afectado podrá decidir limitar la destrucción únicamente a las ramas y el follaje y someter la madera correspondiente a tratamientos fitosanitarios adecuados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, si llega a la conclusión de que esos vegetales no plantean ningún riesgo de propagación posterior de la plaga especificada. El sistema radicular de esos vegetales se eliminará o se desvitalizará mediante un tratamiento fitosanitario adecuado que evite el nacimiento de nuevos brotes.
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