Art. 13
Eliminación de vegetales en una zona infectada enumerada en el anexo III
En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 13
Eliminación de vegetales en una zona infectada enumerada en el anexo III
1. El Estado miembro afectado eliminará todos los vegetales en los que se haya detectado la infección por la plaga especificada en el marco del control a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
Esa eliminación deberá efectuarse inmediatamente después de la detección oficial de la presencia de la plaga especificada o, si la plaga especificada se detecta fuera de la temporada de vuelo del vector, antes de la siguiente temporada de vuelo del vector. Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada y de sus vectores durante la eliminación y después de esta.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro afectado podrá decidir, con fines científicos, no eliminar los vegetales en los que se haya detectado la infección por la plaga especificada en los sitios de vegetales con un valor cultural o social particular a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra b).
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