Art. 4

En vigor desde 20 jul 2020
Artículo 4 Los Estados miembros controlarán periódicamente la aplicación del presente Reglamento, en particular la del artículo 3, apartado 1, incluidas las tecnologías utilizadas en los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas implantados, e informarán de ello a la Comisión, por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2021, y cada año a partir de entonces.
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