Art. 3

En vigor desde 20 jul 2020
Artículo 3 1.   Los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas a que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/1972 deberán cumplir los requisitos de la norma europea establecidos en el punto B del anexo del presente Reglamento y deberán: a) bien integrarse plenamente y de forma segura en su estructura de sustentación y, por lo tanto, ser invisibles para el público en general; o bien b) cumplir las condiciones establecidas en el punto A del anexo del presente Reglamento. 2.   El apartado 1 se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para determinar los niveles acumulados de campos electromagnéticos resultantes de la agrupación o la acumulación en un área local de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, y para garantizar el cumplimiento de los límites de exposición acumulados aplicables a los campos electromagnéticos de conformidad con el Derecho de la Unión por medios distintos de las autorizaciones individuales vinculadas a la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas. 3.   Los operadores que hayan implantado puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas de las clases E2 o E10 que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 informarán a la autoridad nacional competente, en un plazo de dos semanas a partir de la implantación de cada uno de ellos, de la instalación y la ubicación de dichos puntos de acceso, así como los requisitos que cumplen con arreglo a dicho apartado.
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