Art. 9

Requisitos funcionales para las plataformas IETM

En vigor desde 15 jul 2020
Artículo 9 Requisitos funcionales para las plataformas IETM 1.   Las plataformas IETM utilizadas para el tratamiento de información reglamentaria proporcionarán funcionalidades, para garantizar que: a) los datos de carácter personal puedan tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679; b) los datos de carácter comercial puedan tratarse de conformidad con el artículo 6; c) las autoridades competentes puedan acceder a los datos y tratarlos de conformidad con las especificaciones adoptadas mediante los actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8; d) los operadores económicos interesados puedan comunicar la información a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 4; e) pueda establecerse un enlace único de identificación electrónica entre un envío y los elementos de datos relacionados, incluida una referencia estructurada a la plataforma IETM en la que los datos se comunican, como por ejemplo un identificador de referencia único; f) los datos puedan tratarse únicamente a partir de un acceso autorizado y autentificado; g) se consignen debidamente en registros de operaciones todos los tratamientos de datos, a fin de permitir, como mínimo, la identificación de cada una de las operaciones de tratamiento, la persona física o jurídica que la realizó y la secuencia de operaciones realizadas con cada elemento de datos específico; si una operación implica la modificación o eliminación de un elemento de datos existente, se conservará el elemento de datos original; h) puedan archivarse los datos y permanecer accesibles para las autoridades competentes de conformidad con los actos jurídicos pertinentes de la Unión y el Derecho nacional que establecen los requisitos correspondientes de la información reglamentaria; i) se archiven los registros de operaciones a que se refiere la letra g) del presente apartado y permanezcan accesibles para las autoridades competentes, con fines de auditoría, durante el plazo previsto en los actos jurídicos pertinentes de la Unión y del Derecho nacional que establecen los requisitos relativos a la información reglamentaria, así como con fines de seguimiento, atendiendo a los plazos previstos en el artículo 17; j) los datos estén protegidos contra la corrupción y el robo; k) los elementos de datos tratados se correspondan con el conjunto de datos comunes y los subconjuntos de datos IETM establecidos por los actos delegados a que se refiere el artículo 7, y puedan ser tratados en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión con arreglo a los actos jurídicos pertinentes de la Unión y del Derecho nacional que establecen los requisitos correspondientes de la información reglamentaria. 2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las especificaciones detalladas relativas a los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Al adoptar dichas especificaciones, la Comisión: a) procurará garantizar la interoperabilidad de las plataformas IETM; b) tendrá en cuenta las soluciones y normas técnicas existentes que corresponda; c) garantizará que dichas especificaciones sigan siendo, en la medida de lo posible, tecnológicamente neutras. El primero de dichos actos de ejecución cubrirá todos los elementos contemplados en el apartado 1 del presente artículo y se adoptará a más tardar el 21 de agosto de 2023.
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