Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 15 jul 2020
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplica a: a) los requisitos reglamentarios de información establecidos en: i) el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 11 (11), ii) el artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo (12), iii) el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), iv) el artículo 16, letra c), y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006; el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los controles de las oficinas de aduanas previstos en las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos de la Unión, v) el capítulo 5.4 de la Parte 5 del anexo A del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, tal como se menciona en la sección I.1 del anexo I de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del consejo (14); el capítulo 5.4 de la Parte 5 de los Reglamentos sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID),.que figuran como anexo C del COTIF, celebrado en Vilnius el 3 de junio de 1999, como se menciona en la sección II.1 del anexo II de la mencionada Directiva; y el capítulo 5.4 de la Parte 5 de los Reglamentos anejos al Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por vías de navegación interior (ADN), celebrado en Ginebra el 26 de mayo de 2000, como se menciona en la sección III.1 del anexo III de la mencionada Directiva; b) los requisitos reglamentarios de información que se establezcan en actos delegados o de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de actos jurídicos de la Unión detallados en la letra a) del presente apartado o en virtud de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del consejo (15) o del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Dichos actos delegados o de ejecución se enumerarán en el anexo I, parte A, del presente Reglamento; c) los requisitos reglamentarios de información establecidos en las disposiciones del Derecho nacional enumeradas en el anexo I, parte B, del presente Reglamento. 2.   A más tardar el 21 de agosto de 2021, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho nacional y los requisitos reglamentarios de información correspondientes que exigen la puesta a disposición de información total o parcialmente idéntica a la que haya de proporcionarse en virtud de los requisitos de información reglamentaria que se indican en el apartado 1, letras a) y b). A raíz de dicha notificación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones del Derecho nacional que: a) modifiquen los requisitos reglamentarios de información establecidos en las disposiciones del Derecho nacional, enumerados en el anexo I, parte B, o b) establezcan nuevos requisitos reglamentarios de información pertinentes que exijan el suministro de información total o parcialmente idéntica a la información que haya de proporcionarse en virtud de los requisitos reglamentarios de información que se indican en el apartado 1, letras a) y b). Los Estados miembros emitirán dichas notificaciones en un plazo de un mes desde la adopción de las disposiciones. 3.   La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 14, para modificar: a) la Parte A del anexo I para incorporar referencias a todo requisito reglamentario de información que se indica en el apartado 1, letra b) del presente artículo; b) la Parte B del anexo I para incorporar o eliminar referencias al Derecho nacional y a los requisitos reglamentarios de información, de conformidad con las notificaciones realizadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
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