Art. 3
En vigor desde 30 jun 2020
Artículo 3
1) Los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas a que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2018/1972/UE se integrarán plenamente y de forma segura en su estructura de apoyo y, por lo tanto, serán invisibles para el público en general, o cumplirán las condiciones establecidas en el punto A del anexo del presente Reglamento, y cumplirán los requisitos de la norma europea establecidos en el punto B del anexo del presente Reglamento.
2) El apartado 1 se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para determinar los niveles acumulados de CEM resultantes de la coubicación o la agrupación en un área local de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y para garantizar el cumplimiento de los límites de exposición acumulada aplicables a los CEM de conformidad con el Derecho de la Unión por medios distintos de las autorizaciones individuales.
3) Los operadores que hayan implantado puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, que cumplan las características establecidas en el apartado 1, notificarán a las autoridades competentes la instalación y la ubicación de dichos puntos de acceso.
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