Art. 2

En vigor desde 30 jun 2020
Artículo 2 Se podrá modificar el artículo 1, apartado 2, con el fin de incluir a un nuevo productor exportador y atribuir a dicho productor el tipo de derecho antidumping medio ponderado adecuado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original, cuando un nuevo productor exportador de China o de Rusia aporte pruebas suficientes a la Comisión de que: a) no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 (período de investigación original); b) no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China ni de Rusia sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento; c) ha exportado realmente a la Unión el producto objeto de reconsideración o bien ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa del mismo a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.
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