Art. 2
En vigor desde 30 jun 2020
Artículo 2
Se podrá modificar el artículo 1, apartado 2, con el fin de incluir a un nuevo productor exportador y atribuir a dicho productor el tipo de derecho antidumping medio ponderado adecuado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original, cuando un nuevo productor exportador de China o de Rusia aporte pruebas suficientes a la Comisión de que:
a)
no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 (período de investigación original);
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China ni de Rusia sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento;
c)
ha exportado realmente a la Unión el producto objeto de reconsideración o bien ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa del mismo a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2020:909:oj#art-2