Art. 14

Contribución sustancial a la prevención y el control de la contaminación

En vigor desde 18 jun 2020
Artículo 14 Contribución sustancial a la prevención y el control de la contaminación 1.   Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la prevención y el control de la contaminación cuando contribuya de forma sustancial a la protección frente a la contaminación del medio ambiente por alguno de los medios siguientes: a) prevenir o, cuando esto no sea posible, reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera, el agua o la tierra, distintas de los gases de efecto invernadero; b) mejorar los niveles de calidad del aire, el agua o el suelo en las zonas en las que la actividad económica se realiza y minimizar al mismo tiempo los efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente, o el riesgo de generarlos; c) prevenir o reducir al mínimo cualquier efecto adverso para la salud humana y el medio ambiente provocado por la producción, el uso y la eliminación de productos químicos; d) realizar labores de limpieza de los residuos abandonados y de cualquier otra contaminación, o e) facilitar cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) a d) del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. 2.   La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 con el fin de: a) completar el apartado 1 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la prevención y control de la contaminación, y b) completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos. 3.   Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. 4.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 19. 5.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2023.
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