Art. 6

Controles iniciales

En vigor desde 8 may 2020
Artículo 6 Controles iniciales Los controles iniciales efectuados por la Comisión en virtud del artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999 podrán incluir lo siguiente: a) determinación de si el Estado miembro ha notificado todas las categorías exigidas en virtud de las modalidades, los procedimientos y las directrices en relación con el marco de transparencia para las medidas y el apoyo mencionado en el artículo 13 del Acuerdo de París y establecido en el anexo de la Decisión 18/CMA.1, así como todos los gases de efecto invernadero que se mencionan en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999; b) valoración de la coherencia de las series cronológicas de datos de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros; c) determinación de la comparabilidad entre los factores de emisión implícitos de todos los Estados miembros, tomando en consideración los factores de emisión por defecto del IPCC para distintas circunstancias nacionales; d) valoración del uso del código «No estimado» cuando existan metodologías de nivel 1 del IPCC y el uso de códigos no esté justificado de conformidad con el apartado 32 del anexo de la Decisión 18/CMA.1; e) análisis de los nuevos cálculos realizados a los fines de la presentación de los inventarios de gases de efecto invernadero, y en particular de si los nuevos cálculos se basan en cambios metodológicos; f) comparación entre las emisiones de gases de efecto invernadero verificadas que se notifican en virtud del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea y las emisiones de gases de efecto invernadero que se notifican con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999; g) comparación entre los resultados del enfoque de referencia de Eurostat y los del enfoque de referencia de los Estados miembros; h) comparación entre los resultados del enfoque sectorial de Eurostat y los del enfoque sectorial de los Estados miembros; i) valoración del seguimiento dado por el Estado miembro a las cuestiones señaladas en anteriores controles iniciales y revisiones de la Unión, así como de la aplicación de las recomendaciones de las revisiones de la CMNUCC; j) valoración de la exactitud de las estimaciones de los Estados miembros relativas a las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros con respecto a las categorías principales de la Unión; k) valoración de la transparencia y exhaustividad de las descripciones metodológicas comunicadas por los Estados miembros respecto de las categorías principales de la Unión; l) valoración del seguimiento y la notificación de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros en el sector del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS) con arreglo al anexo V, parte 3, del Reglamento (UE) 2018/1999, en particular la asignación de categorías principales, la metodología de niveles aplicada y una comparación entre los datos de actividades de uso de la tierra y cambio de uso de la tierra y la información derivada de los programas y encuestas de la Unión y los Estados miembros.
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