Art. 3

Aspectos del procedimiento

En vigor desde 23 abr 2020
Artículo 3 Aspectos del procedimiento 1.   Cuando los EPI enumerados en el anexo I se encuentren en uno o varios Estados miembros distintos de aquel en el que se ha presentado la solicitud de licencia de exportación, se indicará este hecho en la solicitud. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de licencia de exportación consultarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en los que se encuentre la mercancía y les facilitarán la información pertinente. El Estado o Estados miembros consultados comunicarán lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de cinco días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha licencia, que serán vinculantes para el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud. 2.   Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de licencia de exportación lo antes posible y adoptarán una decisión, a más tardar, en los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se haya facilitado a las autoridades competentes toda la información exigida. En circunstancias excepcionales y por razones debidamente justificadas, el plazo podrá prorrogarse por un período adicional de cinco días hábiles. 3.   En el momento de decidir si conceden una licencia de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluido, en su caso, si la exportación se destina, entre otras cosas, a: — cumplir las obligaciones de suministro en el marco de un procedimiento de contratación conjunta de conformidad con el artículo 5 de la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), — contribuir a crear la reserva rescEU de contramedidas médicas o equipos de protección individual destinados a combatir las amenazas transfronterizas graves para la salud, como se contempla en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 de la Comisión (8), — responder a una solicitud de asistencia dirigida al Mecanismo de Protección Civil de la Unión y tramitada por este y respaldar las acciones de ayuda concertada coordinadas por el Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las Crisis, la Comisión u otras instituciones de la Unión, — respaldar las actividades estatutarias de las organizaciones de ayuda en el extranjero que gocen de protección en virtud de la Convención de Ginebra, en la medida en que no menoscaben la capacidad para funcionar como organización nacional de ayuda, — respaldar las actividades de la Red Mundial de Alerta y Respuesta ante Brotes Epidémicos de la OMS, — abastecer las operaciones de los Estados miembros de la Unión en el extranjero, incluidas las operaciones militares, las misiones policiales internacionales o las misiones civiles internacionales para el mantenimiento de la paz, — abastecer a las delegaciones de la Unión y de los Estados miembros en el extranjero. 4.   Los Estados miembros podrán tener en cuenta otros elementos, como el grado de integración del mercado de los productos en cuestión, independientemente de que se haya logrado o no al amparo de acuerdos que establezcan una zona de libre comercio con el país de exportación previsto, así como la proximidad geográfica. 5.   A la hora de decidir si se concede o no una licencia de exportación, los Estados miembros deberán asegurarse de que la oferta en la Unión es adecuada para satisfacer la demanda de los EPI enumerados en el anexo I. Por tanto, las licencias de exportación podrán concederse únicamente cuando el envío de que se trate no suponga una amenaza para la disponibilidad de esas mercancías en el mercado del Estado miembro en cuestión o en cualquier otro lugar de la Unión. En aras de una evaluación óptima de la situación, los Estados miembros informarán a la Comisión a través de la dirección de correo electrónico siguiente: SG-CCH@ec.europa.eu, en particular cuando el volumen de las exportaciones previstas pueda provocar escasez. 6.   La Comisión emitirá un dictamen en las 48 horas siguientes a la recepción de la solicitud. 7.   Los Estados miembros podrán utilizar documentos electrónicos para la tramitación de las solicitudes de autorización de exportación.
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