Art. 2

Licencia de exportación

En vigor desde 23 abr 2020
Artículo 2 Licencia de exportación 1.   Para la exportación de determinados tipos de EPI, enumerados en el anexo I, sean o no originarios de la Unión, se exigirá una licencia de exportación expedida de conformidad con el formulario que figura en el anexo II. Dicha licencia se limitará a las mercancías de la Unión (5) y no será necesaria para las mercancías no pertenecientes a la Unión. Concederán la licencia en cuestión las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el exportador y la expedirán por escrito o por medios electrónicos. 2.   Se exigirá una licencia para todas las exportaciones, y se concederá cuando las mercancías se declaren para su exportación y, a más tardar, en el momento de su levante. 3.   Sin la presentación de una licencia de exportación válida, queda prohibida la exportación de las mercancías en cuestión. 4.   Las exportaciones a la República de Albania, el Principado de Andorra, Bosnia y Herzegovina, las Islas Feroe, Gibraltar, Islandia, Kosovo (6), el Principado de Liechtenstein, Montenegro, el Reino de Noruega, la República de Macedonia del Norte, la República de San Marino, la República de Serbia, la Confederación Suiza, el Estado de la Ciudad del Vaticano y los países y territorios de ultramar que figuran en el anexo II del Tratado no estarán sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2. Lo mismo se aplica a las exportaciones destinadas a Büsingen, Heligoland, Livigno, Ceuta y Melilla. 5.   Las exportaciones a instalaciones situadas en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro con arreglo a la CNUDM no estarán sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2. 6.   Sobre la base del principio de solidaridad, los Estados miembros autorizarán las exportaciones destinadas a ser utilizadas en terceros países para permitir la provisión de suministros de emergencia en el contexto de la ayuda humanitaria. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de licencia de exportación de forma rápida, lo antes posible y, a más tardar, en los dos días hábiles siguientes a la fecha en la que se haya facilitado a las autoridades competentes toda la información exigida. 7.   Los Estados miembros deberán valorar positivamente la concesión de licencias cuando las exportaciones estén destinadas a entes estatales, organismos públicos y otros órganos de Derecho público encargados de distribuir EPI entre las personas que padecen o corren el riesgo de padecer la COVID-19, o las personas que participan en la lucha contra la pandemia de COVID-19, o de poner dichos equipos a disposición de esas personas. Dichas licencias deberán concederse únicamente en la medida en que el volumen de las exportaciones no suponga una amenaza para la disponibilidad de los EPI enumerados en el anexo I en el mercado del Estado miembro en cuestión o en cualquier otro lugar de la Unión. A tal fin, los Estados miembros informarán a la Comisión, antes de conceder una licencia, a través de la siguiente dirección de correo electrónico: SG-CCH@ec.europa.eu. La Comisión emitirá un dictamen en las 48 horas siguientes a haber sido informada.
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