Art. 4

Arquitectura del sistema FADO y acceso al sistema

En vigor desde 30 mar 2020
Artículo 4 Arquitectura del sistema FADO y acceso al sistema 1.   La arquitectura del sistema FADO proporcionará a los usuarios diferentes grados de acceso a la información. 2.   La Comisión y la Agencia en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, y las autoridades pertinentes de los Estados miembros en materia de fraude documental como la policía, la guardia de fronteras y otras fuerzas o cuerpos de seguridad y otras autoridades nacionales competentes, tendrán acceso seguro al sistema FADO en función de su necesidad de conocer la información. 3.   La arquitectura del sistema FADO ofrecerá a la población en general acceso a muestras de documentos auténticos o a documentos auténticos con datos seudonimizados. 4.   Podrán tener acceso a la información en el sistema FADO de manera limitada: a) instituciones, órganos y organismos de la Unión distintos de los contemplados en el apartado 2; b) terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sometidas al Derecho internacional; c) entidades privadas, como líneas aéreas y otros operadores de transporte. 5.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 8 que completen el presente Reglamento, estableciendo medidas para conceder acceso a la información almacenada en el sistema FADO a los agentes enumerados en el apartado 4 del presente artículo. Los actos delegados establecerán la parte del sistema FADO a la que se les concederá acceso a los agentes enumerados en el apartado 4 del presente artículo, así como todos los procedimientos y condiciones concretos que puedan ser necesarios, como el requisito de celebrar un acuerdo entre la Agencia y un tercero o una entidad privada con arreglo al apartado 4, letras b) y c), del presente artículo. 6.   Los Estados miembros determinarán qué autoridades competentes en materia de fraude documental y otras autoridades nacionales pertinentes tendrán acceso al sistema FADO, así como su grado de acceso, y se lo notificarán a la Comisión y a la Agencia. La Comisión transmitirá la información a que se refiere el párrafo primero, previa solicitud, al Parlamento Europeo.
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