Art. 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 508/2014

En vigor desde 30 mar 2020
Artículo 3 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 508/2014 El Reglamento (UE) n.o 508/2014 se modifica como sigue: 1) El artículo 35 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Mutualidades para crisis de salud pública, adversidades climáticas e incidentes medioambientales»; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El FEMP podrá contribuir a mutualidades para pagar compensaciones económicas a los pescadores que hayan sufrido pérdidas económicas causadas por crisis de salud pública, adversidades climáticas o incidentes medioambientales, o compensaciones económicas por los costes de salvamento de pescadores o buques pesqueros en el caso de accidentes en el mar durante sus actividades pesqueras.»; c) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios y la subvencionabilidad de los pescadores para tal compensación en los casos de crisis de salud pública, adversidades climáticas, incidentes medioambientales o accidentes en el mar a que se refiere el apartado 1, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan sanciones en caso de negligencia del pescador. 6.   Se considerará que se ha producido una crisis de salud pública, adversidad climática, incidente medioambiental o accidente en el mar a que se refiere el apartado 1, si así lo reconoce oficialmente la autoridad competente del Estado miembro afectado.»; d) el apartado 8 se sutituye por el texto siguiente: «8.   Las contribuciones a que se refiere el apartado 1 únicamente se concederán para cubrir las pérdidas causadas por crisis de salud pública, adversidades climáticas, incidentes medioambientales o accidentes en el mar que asciendan a más del 30 % del volumen de negocios anual de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de esa empresa durante los tres años civiles anteriores.». 2) En el artículo 57, apartado 1, se añade la letra siguiente: «e) crisis de salud pública.».
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