Art. 2

Aspectos de procedimiento

En vigor desde 14 mar 2020
Artículo 2 Aspectos de procedimiento 1.   Si los equipos de protección están ubicados en uno o más Estados miembros distintos al de aquel en que se solicite la licencia de exportación, se indicará este hecho en la solicitud. Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya solicitado la licencia de exportación consultarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros en cuestión y les facilitarán toda la información pertinente. El Estado o los Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha licencia, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud. 2.   Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de licencia de exportación en un plazo que deberá fijarse según la legislación o las prácticas nacionales, que no excederá de 5 días laborables a partir de la fecha en que se presentó toda la información necesaria a las autoridades competentes. En circunstancias excepcionales y por razones debidamente justificadas, dicho plazo podrá prorrogarse por un período adicional de 5 días laborables. 3.   Al decidir si se concede una licencia de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluido, en su caso, si la exportación sirve, entre otras cosas, para: — cumplir las obligaciones de suministro en el marco de un procedimiento de adquisición conjunta de conformidad con el artículo 5 de la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud (2); — apoyar las acciones concertadas de apoyo coordinadas por el Dispositivo Integrado de Respuesta Política a las Crisis (DIRPC), la Comisión Europea u otras instituciones de la Unión; — responder a las solicitudes de asistencia dirigidas al Mecanismo de Protección Civil de la Unión, terceros países u organizaciones internacionales y tramitadas por ellos; — apoyar las actividades estatutarias de las organizaciones de ayuda en el extranjero que gocen de protección en virtud de la Convención de Ginebra, en la medida en que no menoscaben la capacidad para funcionar como organización nacional de ayuda; — apoyar las actividades de la Red Mundial de Alerta y Respuesta ante Brotes Epidémicos (GOARN) de la Organización Mundial de la Salud (OMS); — suministrar a las operaciones de los Estados miembros de la UE en el extranjero, incluidas operaciones militares, misiones internacionales de policía y/o misiones civiles internacionales de mantenimiento de la paz; — suministrar a las delegaciones de la UE y de los Estados miembros en el extranjero. 4.   Los Estados miembros podrán decidir hacer uso de documentos electrónicos para la tramitación de las solicitudes de licencia de exportación.
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