Art. 1

Licencia de exportación

En vigor desde 14 mar 2020
Artículo 1 Licencia de exportación 1.   Se exigirá una licencia de exportación expedida de acuerdo con el formulario que figura en el anexo II para la exportación fuera de la Unión de los equipos de protección individual que figuran en el anexo I, sean o no originarios de la Unión. La licencia será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador y se expedirá por escrito o por medios electrónicos. 2.   Sin la presentación de dicha licencia, queda prohibida la exportación.
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