Art. 97

Requisitos aplicables a los productos reproductivos obtenidos en establecimientos de confinamiento

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 97 Requisitos aplicables a los productos reproductivos obtenidos en establecimientos de confinamiento Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos a los que se refiere el artículo 95 que: a) estén marcados de conformidad con los requisitos de información establecidos en el artículo 83, letra a); b) se transporten con arreglo a los artículos 84 y 85.
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