Art. 97
Requisitos aplicables a los productos reproductivos obtenidos en establecimientos de confinamiento
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 97
Requisitos aplicables a los productos reproductivos obtenidos en establecimientos de confinamiento
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos a los que se refiere el artículo 95 que:
a)
estén marcados de conformidad con los requisitos de información establecidos en el artículo 83, letra a);
b)
se transporten con arreglo a los artículos 84 y 85.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:692:oj#art-97