Art. 95

Productos reproductivos destinados a establecimientos de confinamiento de la Unión

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 95 Productos reproductivos destinados a establecimientos de confinamiento de la Unión Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se expidan desde establecimientos de confinamiento de terceros países o territorios incluidos en la lista correspondiente conforme al artículo 29 con destino a un establecimiento de confinamiento de la Unión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la autoridad competente del Estado miembro de destino ha llevado a cabo una evaluación de los riesgos que conlleva la entrada en la Unión de dichos productos reproductivos; b) los animales donantes de esos productos reproductivos proceden de un establecimiento de confinamiento del tercer país o el territorio de origen o la zona de estos que está incluido en una lista de establecimientos de confinamiento, elaborada de conformidad con el artículo 29, desde los cuales puede autorizarse la entrada de ungulados en la Unión; c) los productos reproductivos se destinan a un establecimiento de confinamiento de la Unión que está autorizado de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (UE) 2016/429; d) los productos reproductivos se transportan directamente al establecimiento de confinamiento al que se refiere la letra c).
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