Art. 76

Perros, gatos y hurones

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 76 Perros, gatos y hurones 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos o hurones si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos: a) han sido vacunados contra la infección por el virus de la rabia cumpliendo las condiciones siguientes: i) los animales debían tener como mínimo 12 semanas de edad en el momento de la vacunación, ii) la vacuna debe cumplir los requisitos del anexo III del Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), iii) el día de su expedición a la Unión deben haber transcurrido por lo menos 21 días desde la finalización de la vacunación primaria contra la infección por el virus de la rabia, iv) debe adjuntarse al certificado zoosanitario al que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso i), una copia certificada de los datos de la vacunación; b) deben haber sido sometidos a una prueba válida de valoración de anticuerpos de la rabia, de conformidad con el punto 1 del anexo XXI. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los perros, gatos y hurones que tengan su origen en terceros países, territorios o zonas de estos incluidos en la lista del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión (22) estarán autorizados a entrar en la Unión sin ser sometidos a la prueba de valoración de la rabia. 3.   Se permitirá la entrada de partidas de perros en un Estado miembro con estatus de libre de Echinococcus multilocularis o con un programa aprobado de erradicación de la infestación por este equinococo si los animales de la partida han sido tratados contra ella de conformidad con la parte 2 del anexo XXI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:692:oj#art-76

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil